El tratamiento contable de los gastos de honorarios o comisiones de intermediación facturadas por servicios de captación de inversores para la financiación de una obra audiovisual: análisis de la Consulta 4 del BOICAC 144/2025.
En un contexto de creciente sofisticación en la financiación de producciones cinematográficas, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) ha emitido una relevante consulta en la que clarifica el régimen contable de las productoras en el marco de dichos proyectos.
A continuación, analizamos los fundamentos de esta resolución, que resulta de especial interés para las productoras que operan bajo el mecanismo de transferencia de deducciones fiscales previsto en el artículo 39.7 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS).
La consultante, una productora audiovisual que genera el derecho a la deducción fiscal por inversiones en producciones españolas conforme al artículo 36.1 de la LIS, suscribe contratos con intermediarios para captar inversores privados a quienes trasladar dichas deducciones —en virtud del mencionado art. 39.7 de la LIS—, pactando una comisión de intermediación calculada sobre el volumen de financiación obtenido.
En este escenario, la productora plantea si dichos honorarios pueden integrarse como mayor coste de producción de la obra audiovisual, al entender que se trata de costes directos vinculados a un proyecto concreto.
Pues bien, en primer lugar, el ICAC en base al principio de preferencia del fondo económico de la operación sobre su forma jurídica, concluye lo siguiente:
- La operación consiste, en puridad, en la obtención de una subvención por parte del productor, facilitada por un inversor cuyo incentivo radica en obtener una rentabilidad financiera derivada de la diferencia entre la aportación realizada y la deducción fiscal obtenida.
- Por tanto, la productora debe registrar los fondos recibidos aplicando por analogía la NRV 18.ª del PGC, reconociendo la cantidad percibida como una subvención por el valor razonable que figure en el contrato de financiación.
En lo que respecta a la posibilidad de activar las comisiones de intermediación como mayor valor de la obra audiovisual, el ICAC desestima tal pretensión basándose en los siguientes argumentos técnicos:
- Únicamente se califican como costes directos los recursos cuyo consumo se asigna de forma inequívoca al proceso de creación o fabricación del producto. En este sentido, los costes para la obtención de financiación no constituyen costes directos al no estar vinculados estrictamente al ciclo productivo de la obra.
- Asimismo, el Instituto subraya que estos servicios, aunque se externalicen, responden en realidad a una naturaleza administrativa, por lo que, en aplicación de la Norma octava de la RICAC sobre coste de producción, no deben formar parte del coste de producción.
En definitiva, el criterio fijado por el ICAC establece que los referidos honorarios de intermediación financiera deben registrarse obligatoriamente como gastos del periodo en que se devenguen.
De modo que, de acuerdo con el criterio del ICAC, las entidades del sector audiovisual no podrán capitalizar estos importes. Lo anterior supone un impacto directo en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio en que se formalice la inversión y, por extensión, una exclusión de dichos gastos de la base de la deducción fiscal al no formar parte del coste de producción de la obra cinematográfica.