La reserva de capitalización, regulada en el artículo 25 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, “LIS”), constituye uno de los incentivos más relevantes a tener en cuenta de cara al cierre del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2025.
Su interés se ha visto acentuado por las recientes reformas que ha experimentado el régimen, que han reducido el plazo de mantenimiento de la reserva y han elevado los porcentajes de reducción aplicables. Conviene, por tanto, repasar su configuración vigente de cara al cierre del Impuesto sobre Sociedades.
En síntesis, el incentivo permite reducir la base imponible en un porcentaje del incremento de los fondos propios de la entidad, siempre que ese incremento se mantenga durante al menos tres años (cinco con anterioridad a la reforma) y se dote una reserva indisponible por idéntico importe.
A diferencia de otros incentivos ligados a la inversión, como la RIC, no exige destinar los beneficios a la adquisición de activo alguno. Por este motivo, reviste especial interés como herramienta de planificación fiscal para las sociedades que acumulan beneficios no distribuidos, que pueden reforzar sus fondos propios y, al mismo tiempo, reducir su tributación.
Por lo que se refiere a su cuantía, la reforma operada por la Ley 7/2024 ha elevado el porcentaje general de reducción y, como principal novedad, lo ha vinculado a la evolución de la plantilla media de la entidad. Así, con efectos desde el 1 de enero de 2025, los porcentajes aplicables sobre el incremento de los fondos propios son los siguientes:
- 20 %, con carácter general (frente al 10 % originario y al 15 % vigente en 2024).
- 23 %, cuando la plantilla media total del período se incremente en un porcentaje igual o superior al 2 % e inferior al 5 % respecto del período impositivo inmediato anterior.
- 26,5 %, cuando dicho incremento se sitúe entre el 5 % y el 10 %.
- 30 %, cuando el incremento de plantilla supere el 10 %.
En cuanto al plazo de mantenimiento, que la reforma de 2024 ya había reducido de cinco a tres años, se conserva el de tres años tanto para el incremento de fondos propios como, en su caso, para el incremento de plantilla que haya permitido aplicar un porcentaje incrementado.
Asimismo, el incremento de fondos propios se calcula por la diferencia positiva entre los fondos propios existentes al cierre del ejercicio y los fondos propios existentes al inicio sin computar en ambos casos los resultados del ejercicio anterior y del propio ejercicio. A estos efectos, conviene tener presente que la norma excluye expresamente del cómputo determinadas partidas, entre las que destacan las aportaciones de los socios, las ampliaciones de capital o de fondos propios por compensación de créditos, las operaciones con acciones propias o de reestructuración, las reservas de carácter legal o estatutario y las reservas indisponibles, entre otras.
Ahora bien, el incentivo plantea diversas cuestiones controvertidas que aconsejan examinar cada supuesto con detenimiento.
Así ocurre, a modo de ejemplo, con la cuestión de si determinados gastos e ingresos imputados directamente contra reservas deben computarse como incremento de fondos propios a efectos de la reserva, con la incidencia de determinadas operaciones societarias o combinaciones de negocios, o con la forma en que el incremento ha de determinarse en el régimen de consolidación fiscal, entre otras.
Los tribunales han venido perfilando el alcance del requisito de mantenimiento de los fondos propios, exigiendo su cumplimiento incluso cuando la disminución trae causa de la corrección de un error contable, y han subrayado el carácter estrictamente formal de la dotación, que ha de figurar en el balance de las cuentas anuales con separación y título apropiado, sin que basten su mención en la memoria o su reflejo en la contabilidad interna. En sentido más favorable al contribuyente, el TEAC ha admitido que el incumplimiento parcial del requisito de mantenimiento da lugar únicamente a una regularización proporcional, y no a la pérdida total del incentivo. Asimismo, la DGT ha precisado recientemente, a la vista de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de la doctrina del TEAC, que la reserva de capitalización constituye un derecho del contribuyente y no una opción tributaria, lo que abre la posibilidad de aplicarla por la vía de la rectificación de la autoliquidación dentro del plazo de prescripción.
Ahora bien, con independencia del porcentaje aplicable, la reducción no podrá superar el 20 % de la base imponible positiva del período previa a la propia reducción, a la integración a que se refiere el artículo 11.12 de la LIS y a la compensación de bases imponibles negativas, límite que se eleva al 25 % para los contribuyentes cuyo importe neto de la cifra de negocios sea inferior a un millón de euros. No obstante, cuando la reducción no pueda aplicarse íntegramente por insuficiencia de base imponible, el importe pendiente podrá trasladarse a los dos períodos impositivos inmediatos y sucesivos, lo que dota al incentivo de una notable flexibilidad para las entidades con resultados variables.
Además, el referido incentivo exige el cumplimiento de una serie de requisitos formales y de mantenimiento que se resumen a continuación:
- Deberá dotarse una reserva por el importe de la reducción, que figurará en el balance con absoluta separación y título apropiado, y que tendrá la consideración de indisponible durante el plazo de tres años.
- El incremento de fondos propios deberá mantenerse durante los tres años siguientes al cierre del período impositivo al que corresponda la reducción, salvo existencia de pérdidas contables.
- Cuando se haya aplicado un porcentaje incrementado, el incremento de plantilla media deberá igualmente mantenerse durante ese mismo plazo de tres años.
El incumplimiento de cualquiera de estas exigencias obliga a regularizar las cantidades indebidamente reducidas, con los correspondientes intereses de demora.
En definitiva, las reformas de 2024 y 2025 han reforzado el atractivo de la reserva de capitalización de cara al cierre del Impuesto sobre Sociedades, en la medida en que han duplicado el porcentaje general de reducción, lo han vinculado a la creación de empleo y han acortado el plazo de mantenimiento.
La principal ventaja es que no exige inversión adicional, sino la mera retención de beneficios, lo que la hace especialmente accesible para las pequeñas y medianas empresas.
No obstante, su aplicación requiere un seguimiento cuidadoso de los requisitos contables y de los plazos de mantenimiento, por lo que conviene valorar caso a caso con el debido asesoramiento técnico.